Resumen: DIVORCIO. ESTABLECIMIENTO DE PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO: PROCEDENTE. La petición de establecimiento de pensión es una solicitud que debe cursar la parte interesada, sin que sea una de aquellas consecuencias obligadas de un divorcio o separación matrimonial, ni medida que pueda adoptarse de oficio. El desequilibrio tiene que tener su origen, una causa específica, que es la que en general dibuja el conjunto de requisitos y presupuestos a los que se refiere la ley. En el caso se está ante un matrimonio que ha durado 30 años, del que nacieron dos hijos y en el que la esposa, con 51 años en la actualidad, se ha hecho cargo de la mayor parte de las tareas domésticas, siendo escasa su actividad laboral en los años 2018/2019, sin tener cualificación académica o profesional, lo que ha permitido al ex marido desarrollar su actividad laboral. Se acuerda fijar una pensión en favor de la ex esposa por cuantía de 250 €/mes durante 12 años, ya que la pensión que percibe el demandante prorrateada en 12 meses es de 900 €/mes.
Resumen: Pensión compensatoria. No basta una simple constatación de desequilibrio patrimonial para reconocer el derecho a la pensión, sino que ha de atenderse a la existencia de una vinculación causal entre determinadas circunstancias subjetivas y la situación objetiva de desequilibrio económico entre los litigantes. El matrimonio ha durado 16 años, durante los cuales los dos cónyuges han llevado a cabo una actividad económica y/o profesional. De esta manera, y mientras el esposo se dedicaba a su profesión de transportista, primero como asalariado y posteriormente en su propio negocio, la esposa realizaba servicios puntuales de peluquería, como antes del matrimonio y de acuerdo con su cualificación profesional, además de trabajar en el negocio de hostelería de su hermano y en la empresa de transporte de su marido. No puede entenderse que el matrimonio o la dedicación a la familia haya supuesto un obstáculo para el desarrollo personal y/o profesional de la solicitante de la pensión. Se rechaza igualmente la compensación indemnizatoria prevista en el CC por la colaboración prestada en la empresa del demandado que no puede calificarse como precaria cuando era retribuida con una cantidad superior a la que el demandado abona a la persona que en la actualidad desarrolla las mismas funciones. Sobre la prueba argumenta que denegar la práctica de medios de prueba cuando por el juzgador de instancia se motiva en debida forma la decisión no constituye infracción de normas y garantías procesales.
Resumen: Al tiempo del matrimonio la esposa trabajaba, dándose de baja antes de que naciera su primer hijo, sin que desde entonces volviera a trabajar hasta que montó su negocio trece años después, habría tenido ocasión de estudiar y formarse, así como comenzar su actividad mercantil con la ayuda y colaboración del demandado. Dado que el cese de la convivencia familiar se produjo antes del cierre del negocio, el cual continuó tras la ruptura produciéndose su cierre dos años después de la misma, la situación personal de la demandante no se ha visto sustancialmente modificada tras la ruptura ni tenía su origen en ella, sino que se procedió al cierre del negocio por sus malos resultados económicos, sin que pueda en modo alguno apreciarse una relación de causalidad entre la ruptura matrimonial y el cierre, no apreciándose por ello desequilibrio. Aunque se alegue que el régimen económico matrimonial de separación de bienes bajo el que se habían regido implicaría un claro enriquecimiento injusto respecto de ella, que debía compensarse a través de la pensión compensatoria, se estima que tal planteamiento tendría encaje, en su caso, en lo dispuesto en el art. 1438 del Código Civil, reconocida exclusivamente en función objetiva de la dedicación pasada a la familia vigente el régimen económico de separación hasta la extinción del mismo. mientras que la pensión compensatoria no tiene un carácter indemnizatorio, y esta fundada en el desequilibrio económico provocado por la crisis matrimonial.
Resumen: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS MATRIMONIALES. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. REDUCCIÓN: PROCEDENTE. El demandante, recurrente en apelación, no cuestiona el carácter indefinido de la pensión compensatoria, pero sí su variación o modificación por cambio sustancial de las circunstancias en lo que a la capacidad económica de los firmantes en su día del convenio del divorcio, ya que el (ex) marido pasa a ser jubilado y la (ex) esposa a percibir una prestación por incapacidad de 700 €, lo que debe traducirse en una rebaja de la cuantía de la pensión, pasando de 500 a 250 €/mes.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. Existen una serie de hechos y circunstancias que actúan como presupuestos y condicionantes para alcanzar la convicción del tribunal sobre la necesidad de suprimir la pensión compensatoria establecida a favor de la ex esposa. Tras el divorcio, después de 45 años de matrimonio, ambos cónyuges quedan en una situación económica muy similar. Los dos quedan con una pensión de jubilación digna, la del varón ligeramente superior a la de la mujer, no más. Tras la liquidación de la sociedad de gananciales uno y otra se repartieron por mitad todos los bienes gananciales de manera que no se ha producido desequilibrio alguno que justifique el establecimiento de la pensión. La ruptura matrimonial no ha generado desequilibrio económico relevante a ninguno de los dos cónyuges, por ello no tiene transcendencia ni importancia jurídica alguna el documento privado de 30-04-2008, suscrito por las partes, pero no ratificado judicialmente, que estableció una pensión compensatoria a favor de la mujer, pensión que se estuvo pagando voluntariamente por el varón desde 04-2018 hasta 10-2020, hasta que cesó en el pago. Estamos ante una materia de orden público y ese documento, por esta razón, no vincula a las partes.
Resumen: Se presentó demanda de modificación de medidas en marzo de 2021, en la que solicitó que se extinguiera la pensión compensatoria con base en que la demandada había convivido maritalmente con otra persona durante años en el que fuera domicilio familiar hasta el fallecimiento de esa persona hacía unos tres años. La demandada alegó que solo había tenido una relación de amistad sin convivencia ni relación similar a la convivencia marital. Desestimada la demanda se recurre invocando error en la apreciación de la prueba. La Sala al hilo de la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la convivencia marital con otra persona, como causa de extinción, se sostiene que se produce este convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Concluye la Sala que que existió una relación de amistad, sin poder determinarse que fuese relación de pareja o sentimental, sin convivencia. Se desestima el recurso.
Resumen: En sentencia dictada en proceso de modificación de medidas se acuerda la modificación de la pensión compensatoria rebajándose la cantidad mensual que se fija en 500 euros, manteniéndose el resto de las medidas. Recurrida la sentencia por la esposa beneficiaria de la pensión, la Sala estima el recurso por cuanto que, la Sra. no ha mejorado en su fortuna; por el contrario del Sr.. Adriano, sigue percibiendo unos cuantiosos ingresos, no solo por su pensión de jubilación, sino por otros importes que percibe, 27.000 euros, abonados por MUPITI, así como por el rescate de su plan de pensión efectuado en el año 2022, el alquiler de la vivienda propiedad de su hija, y de la cual ostenta el 50 por ciento de la propiedad por herencia, y de cuya cuantía solo ha abonado una parte a la otra heredera , la Sra. Florinda; y los inmuebles de su propiedad. Por todo lo cual debe entenderse que no hay una modificación sustancial de la circunstancias económicas de la partes, que suponga la rebaja de la pensión compensatoria percibida por la Sra. Florinda. Se estima el recurso.
Resumen: Divorcio. Pensión de alimentos: momento de devengo. Los alimentos cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda. Habrá de descontarse lo pagado en concepto de alimentos en virtud de medidas coetáneas a la interposición a la demanda para evitar el pago duplicado. Pensión compensatoria. No cabe alterar los términos del debate, modificando la petición de pensión compensatoria solicitada en la demanda, siendo vinculantes las peticiones formuladas en la misma. La pensión compensatoria entra de lleno en el marco de las facultades dispositivas que corresponden a los cónyuges, los cuales cuentan con la capacidad vinculante de configurarla de la forma que estimen oportuna. Son, por lo tanto, perfectamente válidos los pactos relativos a su renuncia, cuantía, límites temporales, capitalización etc. La simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación, y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido, así como "cualquier otra circunstancia relevante". La cantidad fijada por la audiencia no se puede considerar desproporcionada, absurda o arbitraria para que proceda su revisión habida cuenta las circunstancias concurres: 26 años de matrimonio durante los cuales la esposa trabajó 15 años, accediendo al mundo laboral tras el divorcio, gozando de buena salud.
Resumen: Divorcio. Pacto entre las partes que no contiene ninguna disposición sobre el régimen económico matrimonial o sobre la indemnización. La suscripción de dicho pacto no implica una renuncia a la percepción de una compensación que, en cualquier caso, deberá ser expresa, clara y precisa. Es legítimo debatir en el procedimiento de divorcio la procedencia y cuantía de la indemnización por trabajo doméstico, una vez constatado que el régimen económico matrimonial de los cónyuges es el de la absoluta separación de bienes. La razón de ser de la compensación por trabajo doméstico deriva de que, en los regímenes económico-matrimoniales en los que no se produce una comunicación de bienes entre los cónyuges, como es el de separación, puede generarse un desequilibrio económico cuando uno de los miembros del matrimonio se dedica al cuidado del hogar familiar y, en su caso, de los hijos o parientes convivientes con ellos, lo que le hace merecedor de una compensación en el momento de su extinción. El hecho de que el demandado destinase su sueldo a satisfacer las cargas del matrimonio no supone que la esposa no tenga derecho a obtener una compensación económica por su exclusivo trabajo doméstico. Dedicación exclusiva no excluyente de la demandante. Cálculo de la indemnización conforme al salario mínimo o al sueldo que cobraría una tercera persona por ejecutar los trabajos domésticos. Inadmisión del motivo segundo de casacial plantear cuestiones procesales.
Resumen: PENSIÓN DE ALIMENTOS. CUANTÍA. El criterio de proporcionalidad de las pensiones alimenticias a menores, por tanto, no atiende a un mero criterio de proporcionalidad matemática de ingresos y gastos, debiendo valorarse las concretas necesidades de los menores, las posibilidades del alimentante, entre las que se valoran por supuesto los ingresos, pero también los tiempos de estancia y comunicación, la atribución del uso del domicilio, etc. En el caso, la no percepción de ingresos por horas extraordinarias por el alimentante, no se puede tener en cuenta, ya que se le puede imponer su obligatoriedad, ni a la empresa de ofrecerlas y sin que el concepto de dietas tampoco sea valorable, ya que no integran en su totalidad ingresos, pues su importe se destina al mantenimiento del propio trabajador. El tribunal considera proporcional y suficiente para los hijos una pensión de 350 €/,mes por cada uno de ellos. PENSIÓN COMPENSATORIA. La esposa, de 51 años de edad, carece de formación laboral, estuvo casada durante 24 años, dedicada a las tareas del hogar y cuidado de los hijos, siendo titular del 50% de la vivienda familiar, sin cargas acreditadas, siendo titular de la mitad de los saldos ahorrados, entendiendo el tribunal que la cuantificación de esa pensión vitalicia, que no se discute provoque desequilibrio entre los cónyuges, lo sea por importe de 400 €/mes.